En los primeros años del siglo XX la enseñanza constaba de cuatro cursos,
durante los que el obrero-aprendiz estudiaba Aritmética, Álgebra,
Trigonometría, Geometría Descriptiva, Elementos de Mecánica, Electricidad y Dibujo Lineal.
En 1910 se publicó un nuevo reglamento en el que se cambiaba otra vez el nombre por el de Escuela de Artes y Oficios, mas a nuestro saber la relojería como tal, tampoco fue contemplada en estas escuelas.
A partir de ahí y en general la denominación de Escuela de Aprendices se mantendría igualmente y es quizá en este margen y siempre ligado a las industrias o marcas que operaban donde pudo impartirse.
Este reglamento establecía las materias por cursos de la siguiente manera:
1º: Aritmética. Nociones de álgebra. Dibujo. Prácticas de taller.
2º: Geometría. Nociones de geometría descriptiva. Proyecciones.
Dibujo. Prácticas de taller.
3º: Nociones de mecánica racional y aplicada. Dibujo. Prácticas de
taller.
4º: Nociones de electricidad. Dibujo. Prácticas de taller.
Terminada la Guerra civil española, en marzo de 1940, existían unos requisitos de acceso comunes, en los que se establecían que todos los aprendices debían ser españoles, tener entre los 14 y los 16 años, buena conducta, no padecer defectos físicos que inhabilitasen para el trabajo y superar un examen en el que se evaluaban sus conocimientos de lectura, escritura y aritmética.
La enseñanza comprendía cuatro cursos de un año de duración cada uno.
Los contenidos eran distintos según el curso que se realizara, pero contemplaba siempre la formación teórica con las prácticas en el taller.
Durante su estancia en la escuela, los aprendices estaban sujetos a régimen
militar, subordinados a todos los Jefes y Oficiales de la Escuela y Maestros
del Taller. Los aprendices se organizaban en grupos, al mando de los cuales
se situaba el aprendiz que mejor puntuación tuviera, ejerciendo así de Jefe de Grupo.
Los profesores calificaban a los aprendices diariamente, en función de los
ejercicios o trabajos que efectuaban y a partir de estas notas se calculaban
medias mensuales y anuales. Además de las notas de clase, se computaba
el concepto numérico de la conducta.
Existía un amplio catálogo de correcciones y castigos en función de la
intensidad y persistencia de la falta de puntualidad y/o obediencia. Las
correcciones iban desde la represión, el suspenso del paseo, la retención de
la gratificación, el arresto..., hasta la expulsión.
Los aprendices que finalizaban estos estudios con “aprovechamiento”
entraban a trabajar en la fábrica ocupando las vacantes según orden de
calificaciones y, en los casos en que no hubiera vacantes suficientes,
entraban a formar parte de una lista de espera.
En el año 1961 se modifica el Plan de Estudios para adaptarlo a las
enseñanzas oficiales de Formación Profesional (cinco años de Oficialía, de
éstos dos de Iniciación). También se eliminó el uso de los uniformes de gala.
El Plan de Estudios será renovado de nuevo en 1971 con lo que
será la Formación Profesional de 1er y 2º Grado, impartiéndose en la Escuela los dos cursos de FP 1 y el primero de FP 2. Y escuelas de artes y oficios.
Es preciso recordemos que nuevo Plan de Estudios que entra en funcionamiento en el curso 1957-58 clasifica los estudios en dos Grados:
Aprendizaje Industrial con tres cursos
al final de los cuales, y previa aprobación de la correspondiente Reválida, se obtenía el Título de Oficial Industrial, indispensable para poder pasar al
segundo Grado, o de Maestría Industrial con dos cursos, reválida y el
correspondiente Título de Maestro Industrial.
Los estudios de este Plan, que se van imponiendo a medida que se
extinguen los antiguos, se diferencian de estos, además de por su
desdoblamiento en dos grados con un Título de Oficial que se expide por
especialidades, en que el Título de Maestro no sólo es por ramas sino que
en la rama del metal se distinguen tres secciones que son:
Mecánica,
Construcciones Metálicas y Fundición.
Los estudios desde el citado curso 1957-58 se desarrollan impartiendo las
enseñanzas correspondientes a las siguientes ramas y especialidades:
RAMAS ESPECIALIDADES
Metal Ajuste-Torno-Fresa-Forjador-Chapista-Fundidor
Madera Carpintero y Modelista
Eléctrica Instalador-Montador y Bobinador.
En el curso 1963-64 se amplían a:
Metal Ajuste-Torno-Soldador-Chapista-Calderero-Forjador
Cerrajero-Modelista-Fundidor
Madera Carpintero
Eléctrica Instalador-Montador y Bobinador
Después de la Guerra Civil (1939) el país está arrasado. La II Guerra
Mundial que comienza poco después (1941) sitúa al gobierno de la
dictadura en una situación delicada que se salva en parte consiguiendo la
neutralidad. Terminada la contienda (1945) con la derrota de las dictaduras
fascistas, la posición del franquismo desde el punto de vista internacional
empeora. Eliminada la posibilidad de ayuda exterior., el país se cierra en un
modelo autárquico y la mano de obra de los relojeros queda prácticamente postergada a la reparación de aquellas firmas que operaban es nuestro país.
En 1955 encontramos la primera mención a las Universidades laborales,
la disposición legal que la recoge es una Orden de 12 de enero(10) sobre atribuciones del Ministerio de Educación y Ciencia en materia de Universidades Laborales. En esta orden se recogen las competencias del
Ministerio de Educación Nacional en todo lo relacionado con los Centros
Superiores de Enseñanza Laboral (“Universidades Laborales”).
El Estatuto Docente de estos centros indica que: “Las Universidades
Laborales, creadas por el Ministerio de Trabajo y sostenidas por las
Mutualidades Laborales, son instituciones docentes dedicadas, en estrecha
cooperación con el Ministerio de Educación Nacional, a la formación
profesional y técnica -en todas sus modalidades de estudios y grados- y a la
formación humana de la juventud española”. Para el mejor y más eficaz
desarrollo de su misión, los estudios que pueden realizarse bajo su égida se
distribuían en dos grupos docentes:
Enseñanzas regladas:
son las que se imparten de acuerdo con las normas
legales vigentes en relación con la docencia respectiva:
• Formación Profesional, Industrial y Agrícola.
• Bachillerato Laboral, Elemental y Superior.
• Formación Técnica de Grado Medio y Superior.
• Formación Social.
Para cursar estos estudios existirán en las Universidades Laborales las
instituciones siguientes:
• Escuelas de Aprendizaje y Maestría Industrial,
No vamos a alargarnos demasiado hablando de los aspectos legales del aprendiz pero si destacar el contenido del contrato de aprendizaje antes de la ley de 1911 que sustancialmente responde a las ideas de la época gremial
Pero lo importante es subrayar que, exceptuando la vigencia de preceptos
del derecho histórico —algunos ya citados— que contemplaron ciertos
aspectos de la relación, no existió hasta dicha Ley una regulación específica y sistemática del contrato. Su contenido seguiría siendo, en esencia, determinado por la eventual subsistencia en esta materia de los estatutos y ordenanzas de cada gremio en combinación con nuevas normas
Así, la Ley de 24 de julio de 1873, sobre el trabajo de menores, quizá la más importante a los efectos indicados, establece indirectamente un límite mínimo de edad para contratarse como aprendiz, al prohibir en su art. 1°cualquier tipo de trabajo a los menores de 10 años. “dos horas diarias, por lo menos”
Se recordará que a partir de la Revolución Industrial, el interés por el
aprendizaje sufrió una intensa disminución paralela a la del interés por la
capacitación de los trabajadores. En consecuencia, el contrato de aprendizaje no fue más que el expediente jurídico utilizado para encubrir la
utilización masiva de mano de obra infantil, precisamente en trabajos para
los que ninguna capacitación se necesitaba, ni proporcionaban ningún tipo
de cualificación. Y de la misma forma al desaparecer aquellas circunstancias sociales que posibilitaron estas relaciones —proporcionando el marco familiar adecuado para su desarrollo, y en las que el empresario se
identificaba con la figura del maestro conocedor del oficio— fallarían
también los presupuestos sociales que originaron el sentido específico y la
eficacia de esta fórmula de capacitación.
Ambos problemas, decadencia de la formación profesional y utilización
abusiva del aprendizaje, son los que aparecen recogidos en el Preámbulo
del Proyecto de Ley de Contrato de Aprendizaje, presentado a las Cortes el
16 de julio de 1910. En efecto, se advierte en él que «el aprendizaje pasa
en nuestra época por un periodo verdaderamente crítico..., al abuso del
antiguo régimen corporativo en este particular, ha sustituido un total
abandono en lo que se refiere a materia de tan gran interés como es la
formación profesional de los artesanos».
Y a continuación declara que el Poder Público «ha de evitar que, con ocasión de la enseñanza, sean explotados los niños, convirtiéndose el aprendizaje en un medio facilísimo de obtener gratuitamente los beneficios de la mano de obra».
El tema que se planteaba entonces, era el de adecuar una legislación apta
para proteger la finalidad del aprendizaje, articulándose entre las restantes
técnicas de formación profesional gestionadas por el Estado.
Pero, y esto es
lo importante, partiendo de los datos proporcionados por la realidad
industrial del momento. Dicho en otros términos, había que actualizar los
mecanismos jurídicos del contrato de aprendizaje.
De esta manera, la Ley de 17 de julio de 1911, pudo ser el instrumento
Idóneo para, de un lado, revitalizar el sentido formativo del aprendizaje a
base de proporcionarle los instrumentos jurídicos adecuados y actualizados
a los caracteres de la industria en aquel momento. De otro, el trabajo del
aprendiz pudo también encontrar su regulación paralela compatibilizando
ésta vertiente con las exigencias formativas de la anterior.
A su vez el Código de Trabajo de 23 de agosto de 1926,con una intención exclusivamente refundida, se limitó a recoger el primitivo texto legal,
En los primeros años del siglo XX la enseñanza constaba de cuatro cursos,
durante los que el obrero-aprendiz estudiaba Aritmética, Álgebra,
Trigonometría, Geometría Descriptiva, Elementos de Mecánica, Electricidad y Dibujo Lineal.
En 1910 se publicó un nuevo reglamento en el que se cambiaba otra vez el nombre por el de Escuela de Artes y Oficios, mas a nuestro saber la relojería como tal, tampoco fue contemplada en estas escuelas.
A partir de ahí y en general la denominación de Escuela de Aprendices se mantendría igualmente y es quizá en este margen y siempre ligado a las industrias o marcas que operaban ,donde pudo impartirse.
Este reglamento establecía las materias por cursos de la siguiente manera:
1º: Aritmética. Nociones de álgebra. Dibujo. Prácticas de taller.
2º: Geometría. Nociones de geometría descriptiva. Proyecciones.
Dibujo. Prácticas de taller.
3º: Nociones de mecánica racional y aplicada. Dibujo. Prácticas de
taller.
4º: Nociones de electricidad. Dibujo. Prácticas de taller.
Terminada la Guerra civil española, en marzo de 1940, existían unos requisitos de acceso comunes, en los que se establecían que todos los aprendices debían ser españoles, tener entre los 14 y los 16 años, buena conducta, no padecer defectos físicos que inhabilitasen para el trabajo y superar un examen en el que se evaluaban sus conocimientos de lectura, escritura y aritmética.
La enseñanza comprendía cuatro cursos de un año de duración cada uno.
Los contenidos eran distintos según el curso que se realizara, pero contemplaba siempre la formación teórica con las prácticas en el taller.
Durante su estancia en la escuela, los aprendices estaban sujetos a régimen
militar, subordinados a todos los Jefes y Oficiales de la Escuela y Maestros
del Taller. Los aprendices se organizaban en grupos, al mando de los cuales
se situaba el aprendiz que mejor puntuación tuviera, ejerciendo así de Jefe de Grupo.
Los profesores calificaban a los aprendices diariamente, en función de los
ejercicios o trabajos que efectuaban y a partir de estas notas se calculaban
medias mensuales y anuales. Además de las notas de clase, se computaba
el concepto numérico de la conducta.
Existía un amplio catálogo de correcciones y castigos en función de la
intensidad y persistencia de la falta de puntualidad y/o obediencia. Las
correcciones iban desde la represión, el suspenso del paseo, la retención de
la gratificación, el arresto..., hasta la expulsión.
Los aprendices que finalizaban estos estudios con “aprovechamiento”
entraban a trabajar en la fábrica ocupando las vacantes según orden de
calificaciones y, en los casos en que no hubiera vacantes suficientes,
entraban a formar parte de una lista de espera.
En el año 1961 se modifica el Plan de Estudios para adaptarlo a las
enseñanzas oficiales de Formación Profesional (cinco años de Oficialía, de
éstos dos de Iniciación).
También se eliminó el uso de los uniformes de gala
El Plan de Estudios será renovado de nuevo en 1971 con lo que
será la Formación Profesional de 1er y 2º Grado, impartiéndose en la Escuela los dos cursos de FP 1 y el primero de FP 2. Y escuelas de artes y oficios
Es preciso recordemos que nuevo Plan de Estudios que entra en funcionamiento en el curso 1957-58 clasifica los estudios en dos Grados: Aprendizaje Industrial con tres cursos
al final de los cuales, y previa aprobación de la correspondiente Reválida, se obtenía el Título de Oficial Industrial, indispensable para poder pasar al
segundo Grado, o de Maestría Industrial con dos cursos, reválida y el
correspondiente Título de Maestro Industrial.
Los estudios de este Plan, que se van imponiendo a medida que se
extinguen los antiguos, se diferencian de estos, además de por su
desdoblamiento en dos grados con un Título de Oficial que se expide por
especialidades, en que el Título de Maestro no sólo es por ramas sino que
en la rama del metal se distinguen tres secciones que son: Mecánica,
Construcciones Metálicas y Fundición.
Los estudios desde el citado curso 1957-58 se desarrollan impartiendo las
enseñanzas correspondientes a las siguientes ramas y especialidades:
RAMAS ESPECIALIDADES
Metal Ajuste-Torno-Fresa-Forjador-Chapista-Fundidor
Madera Carpintero y Modelista
Eléctrica Instalador-Montador y Bobinador
En el curso 1963-64 se amplían a:
Metal Ajuste-Torno-Soldador-Chapista-Calderero-Forjador
Cerrajero-Modelista-Fundidor
Madera Carpintero
Eléctrica Instalador-Montador y Bobinador
Después de la Guerra Civil (1939) el país está arrasado. La II Guerra
Mundial que comienza poco después (1941) sitúa al gobierno de la
dictadura en una situación delicada que se salva en parte consiguiendo la
neutralidad. Terminada la contienda (1945) con la derrota de las dictaduras
fascistas, la posición del franquismo desde el punto de vista internacional
empeora. Eliminada la posibilidad de ayuda exterior., el país se cierra en un
modelo autárquico y la mano de obra de los relojeros queda prácticamente postergada a la reparación de aquellas firmas que operaban es nuestro país
En 1955 encontramos la primera mención a las Universidades laborales,
la disposición legal que la recoge es una Orden de 12 de enero(10) sobre atribuciones del Ministerio de Educación y Ciencia en materia de Universidades Laborales. En esta orden se recogen las competencias del
Ministerio de Educación Nacional en todo lo relacionado con los Centros
Superiores de Enseñanza Laboral (“Universidades Laborales”).
El Estatuto Docente de estos centros indica que: “Las Universidades
Laborales, creadas por el Ministerio de Trabajo y sostenidas por las
Mutualidades Laborales, son instituciones docentes dedicadas, en estrecha
cooperación con el Ministerio de Educación Nacional, a la formación
profesional y técnica -en todas sus modalidades de estudios y grados- y a la
formación humana de la juventud española”. Para el mejor y más eficaz
desarrollo de su misión, los estudios que pueden realizarse bajo su égida se
distribuían en dos grupos docentes:
Enseñanzas regladas: son las que se imparten de acuerdo con las normas
legales vigentes en relación con la docencia respectiva:
• Formación Profesional, Industrial y Agrícola.
• Bachillerato Laboral, Elemental y Superior.
• Formación Técnica de Grado Medio y Superior.
• Formación Social.
Para cursar estos estudios existirán en las Universidades Laborales las
instituciones siguientes:
• Escuelas de Aprendizaje y Maestría Industrial.
No vamos a alargarnos demasiado hablando de los aspectos legales del aprendiz pero si destacar el contenido del contrato de aprendizaje antes de la ley de 1911 que sustancialmente responde a las ideas de la época gremial.
Pero lo importante es subrayar que, exceptuando la vigencia de preceptos
del derecho histórico —algunos ya citados— que contemplaron ciertos
aspectos de la relación, no existió hasta dicha Ley una regulación específica y sistemática del contrato. Su contenido seguiría siendo, en esencia, determinado por la eventual subsistencia en esta materia de los estatutos y ordenanzas de cada gremio en combinación con nuevas normas.
Así, la Ley de 24 de julio de 1873, sobre el trabajo de menores, quizá la más importante a los efectos indicados, establece indirectamente un límite mínimo de edad para contratarse como aprendiz, al prohibir en su art. 1°cualquier tipo de trabajo a los menores de 10 años. “dos horas diarias, por lo menos”
Se recordará que a partir de la Revolución Industrial, el interés por el
aprendizaje sufrió una intensa disminución paralela a la del interés por la
capacitación de los trabajadores. En consecuencia, el contrato de aprendizaje no fue más que el expediente jurídico utilizado para encubrir la
utilización masiva de mano de obra infantil, precisamente en trabajos para
los que ninguna capacitación se necesitaba, ni proporcionaban ningún tipo
de cualificación. Y de la misma forma al desaparecer aquellas circunstancias sociales que posibilitaron estas relaciones —proporcionando el marco familiar adecuado para su desarrollo, y en las que el empresario se
identificaba con la figura del maestro conocedor del oficio— fallarían
también los presupuestos sociales que originaron el sentido específico y la
eficacia de esta fórmula de capacitación.
Ambos problemas, decadencia de la formación profesional y utilización
abusiva del aprendizaje, son los que aparecen recogidos en el Preámbulo
del Proyecto de Ley de Contrato de Aprendizaje, presentado a las Cortes el
16 de julio de 1910. En efecto, se advierte en él que «el aprendizaje pasa
en nuestra época por un periodo verdaderamente crítico..., al abuso del
antiguo régimen corporativo en este particular, ha sustituido un total
abandono en lo que se refiere a materia de tan gran interés como es la
formación profesional de los artesanos».
Y a continuación declara que el Poder Público «ha de evitar que, con ocasión de la enseñanza, sean explotados los niños, convirtiéndose el aprendizaje en un medio facilísimo de obtener gratuitamente los beneficios de la mano de obra».
El tema que se planteaba entonces, era el de adecuar una legislación apta
para proteger la finalidad del aprendizaje, articulándose entre las restantes
técnicas de formación profesional gestionadas por el Estado.
Pero, y esto es
lo importante, partiendo de los datos proporcionados por la realidad
industrial del momento. Dicho en otros términos, había que actualizar los
mecanismos jurídicos del contrato de aprendizaje.
De esta manera, la Ley de 17 de julio de 1911, pudo ser el instrumento
Idóneo para, de un lado, revitalizar el sentido formativo del aprendizaje a
base de proporcionarle los instrumentos jurídicos adecuados y actualizados
a los caracteres de la industria en aquel momento. De otro, el trabajo del
aprendiz pudo también encontrar su regulación paralela compatibilizando
ésta vertiente con las exigencias formativas de la anterior.
A su vez el Código de Trabajo de 23 de agosto de 1926,con una intención exclusivamente refundida, se limitó a recoger el primitivo texto legal insertando en su contenido los aspectos de la normativa posterior
que presentaban conexión con el aprendizaje.
Finalmente la Ley de Contrato de Trabajo de 1931, declara subsistente el Libro II del Código de Trabajo anterior cuyos Títulos I y II se destinaban al Contrato de Aprendizaje.
Después en de 1926 aparece contenido en el Libro II, Títulos I y II del Código de Trabajo de 23 de agosto de 1926, divididos en capítulos, comprendiendo los arts. 57 a 139 de dicho texto.
El Título I comprende las “Disposiciones fundamentales”
Se comprenden en él «los preceptos de la ley especial vigente hasta
ahora». Y en efecto, hay que convenir que, tanto su estructura como el
contenido, se reproducen textualmente en el Código de Trabajo. Si acaso,
se observa alguna simplificación sistemática, como la que aparece en el
Capítulo II del Título I, al incluir bajo el mismo epígrafe de «partes
contratantes», aquellos que en la Ley se dedicaban en el Capítulo III y IV al
patrono y aprendiz, respectivamente.
En el Título II, arts. 86 a 139, se incluyen las «Disposiciones
Reglamentarias en materia de aprendizaje».
El Preámbulo justifica su
consignación en cuanto resultan «complemento obligado de la Ley,
respondiendo así su contenido a la doble naturaleza de los Reglamentos,
ya que sus normas regulan la ejecución de los preceptos fundamentales y,
a la vez, suplen los vacíos que en el texto legal haya permitido advertir la
experiencia». Es decir, el desarrollo reglamentario previsto por la Ley se ha
producido quince años más tarde, aprovechando la publicación del Código.
Si cabe, es esta la única innovación que se puede encontrar. Pero, en
cualquier caso, es más formal que material: los presupuestos de la Ley de
1911 y el primitivo sentido del aprendizaje, es precisamente lo que aparece
ahora desarrollado (no actualizado).
Ni siquiera aprovechando la labor reglamentaria se ha observado algún
intento de alterar el sentido de aprendizaje. El Código sigue refiriéndose a la figura del «patrono-maestro» y las relaciones que se plantean siguen
siendo aquéllas cuya escasa vigencia es ya conocida. Se reproducen así
temas como las condiciones de moralidad e higiene que deben reunir las
habitaciones en caso (poco frecuente) de que se hubiese pactado el
alojamiento («habrá necesariamente una cama por cada aprendiz, posteriormente , la Ley de 21 de noviembre de 1931 no aporta nada nuevo
sobre la regulación del contrato de aprendizaje. En este sentido los 94
artículos que la componen se refieren exclusivamente a la casi totalidad del
Libro I del Código de 1926. A esta parte, hay que entender, pues, referida
la Disposición adicional de la Ley, derogando todas aquellas que se opongan a ella. Por lo demás, se mantiene en vigor el Libro II del Código de Trabajo y el régimen jurídico del aprendizaje que en él se contiene.
No obstante, la Ley de 1931 hace ahora una importante declaración que, al
pasar casi literalmente a la vigente Ley de Contrato de Trabajo, se conecta
íntimamente con la problemática del régimen jurídico actual. El art. 6
dispone que «son trabajadores:
los aprendices, reciban o no un salario o paguen ellos al patrono algún suplemento, en cuanto no se derive otra relación de su contrato particular, conforme a la regulación especial del contrato de aprendizaje».
Ley de Relaciones Laborales de 1976
El pár. 1.° del art. 7 determina que, mediante el contrato de formación en
el trabajo, «se facilitará la adquisición práctica de las técnicas adecuadas
para el desempeño de un puesto de trabajo, en un régimen de necesaria
compatibilidad con la asistencia a cursos de centros oficiales, de las
empresas u otros reconocidos, al efecto de que completen su formación
profesional».
Quizá lo más destacable de esta idea es la integración de la formación
metódica y sistemática dentro del propio concepto de aprendizaje,
apareciendo ahora como un elemento sustantivo en la composición de esta
figura y con un valor instrumental para completar la formación profesional.
Por otra parte, y como consecuencia de lo anterior, las enseñanzas que no
van a ser actuadas directamente por el empresario se van a traducir en el
ámbito contractual en la obligación de adecuar un sistema de trabajo que
facilite la «necesaria compatibilidad» de este con aquellas. Tema este
último que solo insuficientemente había sido abordado en la normativa
anterior.
Ley 8/1980 por la que se Aprueba el Estatuto de los trabajadores
En el Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980 no se recoge el
contrato de aprendizaje. El artículo 11 del citado texto legal recoge la
regulación del contrato de trabajo en prácticas y el contrato para la formación.
“Quienes estuvieran en posesión de titulación académica, profesional o
laboral reconocida, dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la
obtención de aquella, pueden concertar contrato de trabajo en prácticas a
fin de perfeccionar sus conocimientos y adecuarlos al nivel de estudios
cursados por el interesado.
El contrato de trabajo en prácticas se formalizará siempre por escrito.
El contrato expresará las condiciones de trabajo y su duración, que no
podrá ser superior a doce meses en total.
En caso de que el interesado se incorpore, sin solución de continuidad, a la
empresa en que hubiera realizado las prácticas, el tiempo de estas se
deducirá del periodo de prueba, computándose a efectos de antigüedad.
Los mayores de dieciséis años podrán ser contratados, a efectos de
formación laboral hasta el cumplimiento de la edad de dieciocho años con
reducción de jornada, de la correspondiente retribución y de la cotización a
la Seguridad Social. En el supuesto de incorporación del interesado a la
empresa sin solución de continuidad se estará a lo dispuesto en el número
anterior.
El contrato deberá formalizarse por escrito.”
El contrato de aprendizaje se presenta primero como un negocio jurídico
bilateral, en cuanto creador de obligaciones para el patrono y para el
aprendiz. La afirmación no se desvirtúa por el hecho de que este último
necesite en ocasiones de la asistencia o representación de otras personas
por qué se produzcan obligaciones que deberán cumplirse frente a ellas. Lo
primero, porque lo que importa no es el número de las partes que
concurran para hacer válida la celebración del contrato, sino los sujetos que
se obligan a realizar las prestaciones que lo configuran. Lo segundo, porque
son estas últimas, y no las accesorias que se produzcan, las que determinan
el número de las obligaciones que, en última instancia, es el dato a
considerar a estos efectos.
A su vez, la dualidad de sujetos (o partes obligadas) supone la existencia de una relación obligatoria. Ello significa —pasando ahora al contenido como criterio de clasificación— que se trata de un negocio jurídico de atribución, por el cual «una persona proporciona a otra una ventaja o beneficio patrimonial», distinguiéndose así de los negocios de disposición «por medio de los cuales las partes (no) constituyen entre ellas una relación obligatoria», duradera y de «tracto sucesivo».
Pero se ha dicho que se trata de un negocio jurídico de atribución
patrimonial. Es decir, que versa «sobre bienes o intereses de naturaleza
económica». El tema se plantea ahora por la conexión con los llamados
negocios jurídicos sobre el derecho de familia y sobre el estado y condición
civil de las personas, y la estructura familiar sobre la que se han pretendido
montar las relaciones del maestro o patrono y el aprendiz.
Podría plantearse si existe una posible transmisión de la patria potestad del
padre o las facultades del tutor hacia el maestro; concretamente al
determinar con arreglo a qué supuestos de los previstos por el C. Civil en el
art. 1.903 el último responde frente a terceros por los actos del aprendiz.
Pero desde luego, en esencia, la configuración de ciertas obligaciones
semejantes a las cuasi familiares en las normas que regulan en la L.C.T. el
aprendizaje, plantea realmente un supuesto incluible entre los que dan
lugar a negocios jurídicos sobre derecho de familia.
Es cierto que el art. 263 del C.C. establece que «los menores..., sujetos a
tutela deben respeto y obediencia al tutor (y, que) este podía corregirlos
moderadamente». Y también, que el art. 264, 1. obliga al tutor a
alimentar y educar al menor. Obligaciones estas que se corresponden con la
facultad de corrección del maestro sobre el aprendiz y la debida obediencia
y respeto de este para con el primero (art. 137 de la L.C.T.), así como en
los supuestos de alimentación, vestido y cuidado, etc., a cargo del maestro
(art. 125).
Estas obligaciones son consecuencia típica de las relaciones
educativas y concretamente del modo en que se configuraron en un
determinado momento histórico del aprendizaje. Por eso, en puridad, y a lo
sumo, cabe hablar respecto de este contrato, de cierta semejanza en
determinados aspectos (justificados por los ingredientes educativos) con la
auténtica relación de tipo «cuasi familiar» que en estrictos términos
jurídicos admite la doctrina civilista para la tutela. Y por la misma razón,
resulta difícil o forzado admitir para el contrato de aprendizaje la tipificación de «negocio jurídico patrimonial mixto» en el que «el contenido y la finalidad de carácter económico aparecen mezclados con fines de naturaleza personal o naturaleza familiar.
En resumen, el contrato de aprendizaje puede tipificarse como un negocio
jurídico de atribución patrimonial, bilateral, oneroso y conmutativo, en el
que los elementos configuradores vienen determinados por la obligación
que una de las partes contrae de enseñar un oficio, al mismo tiempo que
retribuir el trabajo que de la otra obtiene con motivo de su aprendizaje.
El Real Decreto-Ley 18/1993, de 3 de diciembre, una vez convalidado por el Congreso de los Diputados, se convirtió, por trámite de urgencia, en la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la
ocupación.
La exposición de motivos de esta Ley era muy explícita en lo que se refiere a la fundamentación de los contratos de aprendizaje y prácticas en cuanto afirma sin rodeos que la falta de formación específica o
experiencia laboral de los jóvenes constituye siempre el más serio obstáculo para su acceso al empleo, obstáculo que se ve acentuado cuando las altas tasas de paro permiten al empresario una amplia elección entre mano de obra más rentable.
Por ello, figuras contractuales, como los indicados contratos en prácticas o de aprendizaje, están llamadas a dar respuesta con carácter inmediato al desempleo de los jóvenes, en cuanto tales contratos combinan adecuadamente trabajo efectivo y formación y valoran en sus justos términos las contraprestaciones que reciben de las partes.
La Ley 10/1994 elimina el contrato de formación en el trabajo y vuelve a
apoyar la vieja figura del aprendizaje que, junto con el mantenido contrato
de trabajo en prácticas, combinan adecuadamente el trabajo efectivo y
formación, en frase que incluye textualmente en su exposición de motivos.
De entre las modificaciones que el Real Decreto-Ley y luego la Ley
incorporaron respecto al contrato de aprendizaje se encuentran, en primer
lugar, las derivadas de la fiebre flexibilizadora de la época. Así, producto de esta regulación, se fue ampliando progresivamente el tope máximo de edad de sus sujetos destinatarios, pasando de los 18 años iniciales hasta los 25 años (sin límite para minusválidos). No obstante, es preciso señalar las
modificaciones introducidas con motivo de la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la Mejora del Crecimiento y del
Empleo.
Al respecto, se señala de carácter general un nuevo límite máximo
de edad en los 21 años, que se amplía a 24 años cuando el contrato se
concierta con desempleados que se incorporan como alumnos-trabajadores
a los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios; el límite máximo de
edad no es de aplicación cuando el contrato se concierta con desempleados
que se incorporan como alumnos-trabajadores a los programas de Talleres
de Empleo o se trata de personas con discapacidad. La edad mínima continúa en los 16 años.
La segunda de las modificaciones introducidas en la regulación de 1993 y
1994 consistió en la reducción paulatina en el tiempo de duración de la
jornada de trabajo que debe dedicarse a la formación o aprendizaje del
trabajador.
El Estatuto de los Trabajadores exigía que el período de
enseñanza estuviera comprendido entre un mínimo de un tercio y un
máximo de dos tercios de la jornada laboral establecida en el convenio
aplicable. Tras la reforma de la Ley 10/1994, el tiempo dedicado a la
enseñanza no puede ser inferior a un 15% de la jornada máxima prevista
en el convenio colectivo.
Dicha reducción, añadida a la importante merma
del salario con respecto al anterior contrato de formación en el trabajo, dio
lugar a una importante crítica sindical, acusándolo de ser una vía de
abaratamiento de la mano de obra e incluso de ser una vía de sustitución de
la mano de obra cualificada por aprendices a un costo inferior.
A esta situación habría que añadir que esta regulación del contrato de
aprendizaje permitía que el tiempo dedicado a enseñanza pudiera
concentrarse, impartirse por las propias empresas, en centros creados por
estas o mediante convenios o conciertos de colaboración en centros
autorizados de formación profesional, abriéndose la posibilidad hasta el
límite de permitir que cuando en la localidad en que radique el centro de
trabajo no existieran centros reconocidos para proporcionar la formación
requerida,
La nueva regulación del contrato de aprendizaje supuso, además, una
importante reducción de las cotas de protección social otorgadas a los
aprendices.
El Real Decreto-Ley 18/1993 establecía que la protección social del aprendiz sólo incluiría las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias
comunes, pensiones y Fondo de Garantía Salarial. A dicha protección la Ley 10/1994 añadió la prestación económica correspondiente a los períodos
económicos por maternidad, con lo que quedaba fuera de toda duda que los
aprendices carecían de protección económica alguna en los casos de
Incapacidad Laboral Transitoria derivada de enfermedad o accidente común, como asimismo de cualquier protección por desempleo.
Si bien el contrato de aprendizaje no aparece regulado en la actual
legislación laboral con esta denominación, sí se observan algunas
modalidades contractuales que persiguen la adquisición de conocimientos
teórico-prácticos, además de la causa genérica de todo contrato laboral.
Nos referimos a los contratos formativos; el contrato de trabajo en prácticas
y el contrato para la formación, siendo este último el que más se asemeja al
contrato de aprendizaje.
Estas modalidades se encuentran reguladas actualmente en el artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, en desarrollo del art. 11.2 del E.T. en materia de contratos formativos, contando con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo
Contrato para la Formación.
Este contrato tiene por objeto específico la adquisición de conocimientos,
tanto teóricos como prácticos, necesarios para el desempeño adecuado de
un oficio o profesión cualificada (art. 11.2 del E.T.), aunque no se permite
su realización para cualquier profesión escasamente cualificada desde el
punto de vista profesional y formativo, es decir, cuando el oficio no pueda
ser objeto de una acreditación formal (título o certificación oficial) cuando
se trate de cualificación de base de cada ocupación en el sistema de
clasificación profesional de la empresa (art. 5 RD 488/1988).
Existen otros límites legales, modificados por el Real Decreto-Ley 5/2006 como lo son el hecho de que los trabajadores, de forma genérica, han de ser mayores de16 años y menores de 21 años, cuando carezcan de la titulación requerida para la celebración del contrato en prácticas; la edad máxima se amplía a 24 años en el caso de tratarse de desempleados a incorporarse como alumnos-trabajadores en Escuelas Taller y Casas de Oficios y se anula en el caso de Talleres de Empleo y cuando se trate de personas con discapacidad.
Tampoco se podrá celebrar esta modalidad contractual cuando el trabajador
haya desempeñado el mismo puesto de trabajo en la empresa durante un
periodo de más de doce meses, tampoco cuando el trabajador haya agotado
el periodo máximo de duración en otro contrato de esta naturaleza en la
misma o en distinta empresa (art. 11.1.del E.T.).
Por convenio colectivo, o en su defecto, se establecen reglamentariamente
el número de trabajadores que pueden ser contratados para la formación,
en función del número de trabajadores que existan en la plantilla de la
empresa.
En cuanto a las condiciones laborales, puede pactarse el periodo de prueba
que, salvo previsión convencional, tendrá un periodo máximo de dos meses,o tres en empresas de menos de veinticinco trabajadores.
En cuanto a la duración de estos contratos, la mínima será de seis meses, si
bien por convenio colectivo sectorial se podrá establecer una duración
mínima superior.
Respecto a la duración máxima, la misma se fija
legalmente en dos años, aunque por convenio pueda extenderse, nunca
más allá de tres años.
En cuanto a la retribución, esta debe establecerse en convenio colectivo, sin
que en su defecto pueda ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional en
proporción al tiempo efectivo trabajado, excluyendo el correspondiente a la
formación teórica (15% mínimo de la jornada completa, art. 12.2.del E.T.).
Si el contrato carece de formación, la retribución se incrementará en el
porcentaje correspondiente al tiempo de formación teórica no desarrollada.
La formación teórica será de carácter profesional y se ajustará a los
contenidos teóricos de los Módulos Formativos correspondientes a los
distintos Certificados de Profesionalidad relacionados con el puesto u oficio objeto de aprendizaje en la empresa, conforme al RD 797/1995, de 19 de mayo; en caso de no estar regulado, se atenderá a los contenidos
establecidos por el Instituto Nacional de Empleo para las ocupaciones o
especialidades formativas relativas al puesto de trabajo u oficio objeto del
contrato para la formación (art. 10 RD 488/1998).
Si el trabajador acredita mediante certificado de la Administración haber
realizado un curso de Formación Profesional Ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto de contratación se entenderá cumplido el
requisito del aprendizaje teórico y podrá concertarse un contrato para la
formación sin esa parte teórica, incrementándose la retribución en
proporción correspondiente (art. 11.2.e RD 488/1998). Si la empresa
incumple totalmente sus obligaciones en materia de formación, el contrato
se presumirá de carácter común y por tiempo indefinido.
Como garantía del adecuado cumplimiento del proceso de aprendizaje del
trabajador contratado para la formación, el mismo deberá estar sometido al
seguimiento de un tutor, que podrá ser otro trabajador, designado por el
empresario, o éste mismo, en caso de que desarrolle su actividad en la
empresa, siempre que posea la cualificación y experiencia adecuada, art.
8.3 del RD 488/1998. Ningún tutor podrá tener a su cargo a más de tres
trabajadores en formación, salvo que por Convenio Colectivo sectorial
estatal, o en su defecto de ámbito inferior, o por convenio de empresa que
cuente con un plan de Formación se determine otra cifra.
La formación teórica, que deberá impartirse fuera del propio centro de
trabajo, podrá desarrollarse en la propia empresa si cuenta con medios
adecuados, en centros de formación que se creen por las empresas o por
sindicatos y/o asociaciones empresariales, o en centros de formación
profesional públicos o privados acreditados por la Administración Laboral
Educativa en el ámbito de sus competencias, art. 10.3 RD 488/1998.
También puede dispensarse a través de centros de enseñanza acreditados,
siempre con carácter residual o subsidiario.
El coste mensual de las horas
de formación teórica será bonificado sobre las cuotas a ingresar por la
misma en el mes siguiente, correspondientes a los trabajadores contratados
para la formación, siempre que se ingresen en plazo reglamentario (durante
el mes siguiente a su nacimiento).
Al término del contrato para la formación, el empresario deberá entregar al
trabajador una certificación en la que conste la duración de la formación
teórica y el nivel de formación práctica adquirido, en el plazo de un mes
desde la finalización del contrato, art. 11.2.g E.T., 12.1 RD 488/1998, art.
13 de la OM 14/7/1998 e Instrucción 8ª 26/10/98.
Por convenio colectivo pueden establecerse compromisos que favorezcan la continuidad en la empresa de los trabajadores contratados para la
formación, una vez que finaliza su relación formativa, mediante la
conversión de su contrato en uno ordinario por tiempo indefinido.
Esta finalidad también se promueve legalmente mediante una bonificación
del 25% en las cuotas empresariales por contingencias comunes a la
Seguridad Social, aplicable durante los veinticuatro meses siguientes a la
conversión del contrato para la formación en uno indefinido y a tiempo
completo (arts. 4 y ss. Ley 12/2001).
Las empresas están obligadas a informar a los trabajadores con contratos
Temporales o formativos sobre la existencia de vacaciones permanentes.
insertando en su contenido los aspectos de la normativa posterior
que presentaban conexión con el aprendizaje.
Finalmente la Ley de Contrato de Trabajo de 1931, declara subsistente el Libro II del Código de Trabajo anterior cuyos Títulos I y II se destinaban al Contrato de Aprendizaje.
Después en de 1926 aparece contenido en el Libro II, Títulos I y II del Código de Trabajo de 23 de agosto de 1926, divididos en capítulos, comprendiendo los arts. 57 a 139 de dicho texto.
El Título I comprende las “Disposiciones fundamentales”
Se comprenden en él «los preceptos de la ley especial vigente hasta
ahora». Y en efecto, hay que convenir que, tanto su estructura como el
contenido, se reproducen textualmente en el Código de Trabajo. Si acaso,
se observa alguna simplificación sistemática, como la que aparece en el
Capítulo II del Título I, al incluir bajo el mismo epígrafe de «partes
contratantes», aquellos que en la Ley se dedicaban en el Capítulo III y IV al
patrono y aprendiz, respectivamente.
En el Título II, arts. 86 a 139, se incluyen las «Disposiciones
Reglamentarias en materia de aprendizaje». El Preámbulo justifica su
consignación en cuanto resultan «complemento obligado de la Ley,
respondiendo así su contenido a la doble naturaleza de los Reglamentos,
ya que sus normas regulan la ejecución de los preceptos fundamentales y,
a la vez, suplen los vacíos que en el texto legal haya permitido advertir la
experiencia». Es decir, el desarrollo reglamentario previsto por la Ley se ha
producido quince años más tarde, aprovechando la publicación del Código.
Si cabe, es esta la única innovación que se puede encontrar. Pero, en
cualquier caso, es más formal que material., los presupuestos de la Ley de
1911 y el primitivo sentido del aprendizaje, es precisamente lo que aparece
ahora desarrollado (no actualizado).
Ni siquiera aprovechando la labor reglamentaria se ha observado algún
intento de alterar el sentido de aprendizaje.
El Código sigue refiriéndose a la figura del «patrono-maestro» y las relaciones que se plantean siguen
siendo aquéllas cuya escasa vigencia es ya conocida. Se reproducen así
temas como las condiciones de moralidad e higiene que deben reunir las
habitaciones en caso (poco frecuente) de que se hubiese pactado el
alojamiento («habrá necesariamente una cama por cada aprendiz,
Posteriormente , la Ley de 21 de noviembre de 1931 no aporta nada nuevo
sobre la regulación del contrato de aprendizaje.
En este sentido los 94
artículos que la componen se refieren exclusivamente a la casi totalidad del
Libro I del Código de 1926. A esta parte, hay que entender, pues, referida
la Disposición adicional de la Ley, derogando todas aquellas que se opongan a ella. Por lo demás, se mantiene en vigor el Libro II del Código de Trabajo y el régimen jurídico del aprendizaje que en él se contiene.
No obstante, la Ley de 1931 hace ahora una importante declaración que, al
pasar casi literalmente a la vigente Ley de Contrato de Trabajo, se conecta
íntimamente con la problemática del régimen jurídico actual. El art. 6
dispone que «son trabajadores:
los aprendices, reciban o no un salario o paguen ellos al patrono algún suplemento, en cuanto no se derive otra relación de su contrato particular, conforme a la regulación especial del contrato de aprendizaje».
Ley de Relaciones Laborales de 1976
El pár. 1.° del art. 7 determina que, mediante el contrato de formación en
el trabajo, «se facilitará la adquisición práctica de las técnicas adecuadas
para el desempeño de un puesto de trabajo, en un régimen de necesaria
compatibilidad con la asistencia a cursos de centros oficiales, de las
empresas u otros reconocidos, al efecto de que completen su formación
profesional»
Quizá lo más destacable de esta idea es la integración de la formación
metódica y sistemática dentro del propio concepto de aprendizaje,
apareciendo ahora como un elemento sustantivo en la composición de esta
figura y con un valor instrumental para completar la formación profesional.
Por otra parte, y como consecuencia de lo anterior, las enseñanzas que no
van a ser actuadas directamente por el empresario se van a traducir en el
ámbito contractual en la obligación de adecuar un sistema de trabajo que
facilite la «necesaria compatibilidad» de este con aquellas. Tema este
último que solo insuficientemente había sido abordado en la normativa
anterior.
Ley 8/1980 por la que se Aprueba el Estatuto de los trabajadores no se recoge el
contrato de aprendizaje. El artículo 11 del citado texto legal recoge la
regulación del contrato de trabajo en prácticas y el contrato para la formación.
“Quienes estuvieran en posesión de titulación académica, profesional o
laboral reconocida, dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la
obtención de aquella, pueden concertar contrato de trabajo en prácticas a
fin de perfeccionar sus conocimientos y adecuarlos al nivel de estudios
cursados por el interesado.
El contrato de trabajo en prácticas se formalizará siempre por escrito.
El contrato expresará las condiciones de trabajo y su duración, que no
podrá ser superior a doce meses en total.
En caso de que el interesado se incorpore, sin solución de continuidad, a la
empresa en que hubiera realizado las prácticas, el tiempo de estas se
deducirá del periodo de prueba, computándose a efectos de antigüedad.
Los mayores de dieciséis años podrán ser contratados, a efectos de
formación laboral hasta el cumplimiento de la edad de dieciocho años con
reducción de jornada, de la correspondiente retribución y de la cotización a
la Seguridad Social.
En el supuesto de incorporación del interesado a la
empresa sin solución de continuidad se estará a lo dispuesto en el número
anterior.
El contrato deberá formalizarse por escrito.”
El contrato de aprendizaje se presenta primero como un negocio jurídico
bilateral, en cuanto creador de obligaciones para el patrono y para el
aprendiz. La afirmación no se desvirtúa por el hecho de que este último
necesite en ocasiones de la asistencia o representación de otras personas
por qué se produzcan obligaciones que deberán cumplirse frente a ellas.
Lo
primero, porque lo que importa no es el número de las partes que
concurran para hacer válida la celebración del contrato, sino los sujetos que
se obligan a realizar las prestaciones que lo configuran, lo segundo, porque
son estas últimas, y no las accesorias que se produzcan, las que determinan
el número de las obligaciones que, en última instancia, es el dato a
considerar a estos efectos.
A su vez, la dualidad de sujetos (o partes obligadas) supone la existencia de una relación obligatoria. Ello significa —pasando ahora al contenido como criterio de clasificación— que se trata de un negocio jurídico de atribución, por el cual «una persona proporciona a otra una ventaja o beneficio patrimonial», distinguiéndose así de los negocios de disposición «por medio de los cuales las partes (no) constituyen entre ellas una relación obligatoria», duradera y de «tracto sucesivo».
Pero se ha dicho que se trata de un negocio jurídico de atribución
patrimonial. Es decir, que versa «sobre bienes o intereses de naturaleza
económica».
El tema se plantea ahora por la conexión con los llamados
negocios jurídicos sobre el derecho de familia y sobre el estado y condición
civil de las personas, y la estructura familiar sobre la que se han pretendido
montar las relaciones del maestro o patrono y el aprendiz.
Podría plantearse si existe una posible transmisión de la patria potestad del
padre o las facultades del tutor hacia el maestro; concretamente al
determinar con arreglo a qué supuestos de los previstos por el C. Civil en el
art. 1.903 el último responde frente a terceros por los actos del aprendiz.
Pero desde luego, en esencia, la configuración de ciertas obligaciones
semejantes a las cuasi familiares en las normas que regulan en la L.C.T. el
aprendizaje, plantea realmente un supuesto incluible entre los que dan
lugar a negocios jurídicos sobre derecho de familia.
Es cierto que el art. 263 del C.C. establece que «los menores..., sujetos a
tutela deben respeto y obediencia al tutor (y, que) este podía corregirlos
moderadamente». Y también, que el art. 264, 1. obliga al tutor a
alimentar y educar al menor. Obligaciones estas que se corresponden con la
facultad de corrección del maestro sobre el aprendiz y la debida obediencia
y respeto de este para con el primero (art. 137 de la L.C.T.), así como en
los supuestos de alimentación, vestido y cuidado, etc., a cargo del maestro
(art. 125).
Estas obligaciones son consecuencia típica de las relaciones
educativas y concretamente del modo en que se configuraron en un
determinado momento histórico del aprendizaje. Por eso, en puridad, y a lo
sumo, cabe hablar respecto de este contrato, de cierta semejanza en
determinados aspectos (justificados por los ingredientes educativos) con la
auténtica relación de tipo «cuasi familiar» que en estrictos términos
jurídicos admite la doctrina civilista para la tutela. Y por la misma razón,
resulta difícil o forzado admitir para el contrato de aprendizaje la tipificación de «negocio jurídico patrimonial mixto» en el que «el contenido y la finalidad de carácter económico aparecen mezclados con fines de naturaleza personal o naturaleza familiar.
En resumen, el contrato de aprendizaje puede tipificarse como un negocio
jurídico de atribución patrimonial, bilateral, oneroso y conmutativo, en el
que los elementos configuradores vienen determinados por la obligación
que una de las partes contrae de enseñar un oficio, al mismo tiempo que
retribuir el trabajo que de la otra obtiene con motivo de su aprendizaje.
El Real Decreto-Ley 18/1993, de 3 de diciembre, una vez convalidado por el Congreso de los Diputados, se convirtió, por trámite de urgencia, en la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la
ocupación.
La exposición de motivos de esta Ley era muy explícita en lo que se refiere a la fundamentación de los contratos de aprendizaje y prácticas en cuanto afirma sin rodeos que la falta de formación específica o
experiencia laboral de los jóvenes constituye siempre el más serio obstáculo para su acceso al empleo, obstáculo que se ve acentuado cuando las altas tasas de paro permiten al empresario una amplia elección entre mano de obra más rentable. Por ello, figuras contractuales, como los indicados contratos en prácticas o de aprendizaje, están llamadas a dar respuesta con carácter inmediato al desempleo de los jóvenes, en cuanto tales contratos combinan adecuadamente trabajo efectivo y formación y valoran en sus justos términos las contraprestaciones que reciben de las partes.
La Ley 10/1994 elimina el contrato de formación en el trabajo y vuelve a
apoyar la vieja figura del aprendizaje que, junto con el mantenido contrato
de trabajo en prácticas, combinan adecuadamente el trabajo efectivo y
formación, en frase que incluye textualmente en su exposición de motivos.
De entre las modificaciones que el Real Decreto-Ley y luego la Ley
incorporaron respecto al contrato de aprendizaje se encuentran, en primer
lugar, las derivadas de la fiebre flexibilizadora de la época.
Así, producto de esta regulación, se fue ampliando progresivamente el tope máximo de edad de sus sujetos destinatarios, pasando de los 18 años iniciales hasta los 25 años (sin límite para minusválidos).
No obstante, es preciso señalar las
modificaciones introducidas con motivo de la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la Mejora del Crecimiento y del
Empleo.
Al respecto, se señala de carácter general un nuevo límite máximo
de edad en los 21 años, que se amplía a 24 años cuando el contrato se
concierta con desempleados que se incorporan como alumnos-trabajadores
a los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios; el límite máximo de
edad no es de aplicación cuando el contrato se concierta con desempleados
que se incorporan como alumnos-trabajadores a los programas de Talleres
de Empleo o se trata de personas con discapacidad. La edad mínima continúa en los 16 años.
La segunda de las modificaciones introducidas en la regulación de 1993 y
1994 consistió en la reducción paulatina en el tiempo de duración de la
jornada de trabajo que debe dedicarse a la formación o aprendizaje del
trabajador.
El Estatuto de los Trabajadores exigía que el período de
enseñanza estuviera comprendido entre un mínimo de un tercio y un
máximo de dos tercios de la jornada laboral establecida en el convenio
aplicable. Tras la reforma de la Ley 10/1994, el tiempo dedicado a la
enseñanza no puede ser inferior a un 15% de la jornada máxima prevista
en el convenio colectivo. Dicha reducción, añadida a la importante merma
del salario con respecto al anterior contrato de formación en el trabajo, dio
lugar a una importante crítica sindical, acusándolo de ser una vía de
abaratamiento de la mano de obra e incluso de ser una vía de sustitución de
la mano de obra cualificada por aprendices a un costo inferior.
A esta situación habría que añadir que esta regulación del contrato de
aprendizaje permitía que el tiempo dedicado a enseñanza pudiera
concentrarse, impartirse por las propias empresas, en centros creados por
estas o mediante convenios o conciertos de colaboración en centros
autorizados de formación profesional, abriéndose la posibilidad hasta el
límite de permitir que cuando en la localidad en que radique el centro de
trabajo no existieran centros reconocidos para proporcionar la formación
requerida,
La nueva regulación del contrato de aprendizaje supuso, además, una
importante reducción de las cotas de protección social otorgadas a los
aprendices.
El Real Decreto-Ley 18/1993 establecía que la protección social del aprendiz sólo incluiría las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias
comunes, pensiones y Fondo de Garantía Salarial. A dicha protección la Ley 10/1994 añadió la prestación económica correspondiente a los períodos
económicos por maternidad, con lo que quedaba fuera de toda duda que los
aprendices carecían de protección económica alguna en los casos de
Incapacidad Laboral Transitoria ,derivada de enfermedad o accidente común, como asimismo de cualquier protección por desempleo.
Si bien el contrato de aprendizaje no aparece regulado en la actual
legislación laboral con esta denominación, sí se observan algunas
modalidades contractuales que persiguen la adquisición de conocimientos
teórico-prácticos, además de la causa genérica de todo contrato laboral.
Nos referimos a los contratos formativos; el contrato de trabajo en prácticas
y el contrato para la formación, siendo este último el que más se asemeja al
contrato de aprendizaje.
Estas modalidades se encuentran reguladas actualmente en el artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, en desarrollo del art. 11.2 del E.T. en materia de contratos formativos, contando con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo
Contrato para la Formación
Este contrato tiene por objeto específico la adquisición de conocimientos,
tanto teóricos como prácticos, necesarios para el desempeño adecuado de
un oficio o profesión cualificada (art. 11.2 del E.T.), aunque no se permite
su realización para cualquier profesión escasamente cualificada desde el
punto de vista profesional y formativo, es decir, cuando el oficio no pueda
ser objeto de una acreditación formal (título o certificación oficial) cuando
se trate de cualificación de base de cada ocupación en el sistema de
clasificación profesional de la empresa (art. 5 RD 488/1988).
Existen otros límites legales, modificados por el Real Decreto-Ley 5/2006 como lo son el hecho de que los trabajadores, de forma genérica, han de ser mayores de16 años y menores de 21 años, cuando carezcan de la titulación requerida para la celebración del contrato en prácticas; la edad máxima se amplía a 24 años en el caso de tratarse de desempleados a incorporarse como alumnos-trabajadores en Escuelas Taller y Casas de Oficios y se anula en el caso de Talleres de Empleo y cuando se trate de personas con discapacidad.
Tampoco se podrá celebrar esta modalidad contractual cuando el trabajador
haya desempeñado el mismo puesto de trabajo en la empresa durante un
periodo de más de doce meses, tampoco cuando el trabajador haya agotado
el periodo máximo de duración en otro contrato de esta naturaleza en la
misma o en distinta empresa (art. 11.1.del E.T.).
Por convenio colectivo, o en su defecto, se establecen reglamentariamente
el número de trabajadores que pueden ser contratados para la formación,
en función del número de trabajadores que existan en la plantilla de la
empresa.
En cuanto a las condiciones laborales, puede pactarse el periodo de prueba
que, salvo previsión convencional, tendrá un periodo máximo de dos meses,o tres en empresas de menos de veinticinco trabajadores.
En cuanto a la duración de estos contratos, la mínima será de seis meses, si
bien por convenio colectivo sectorial se podrá establecer una duración
mínima superior.
Respecto a la duración máxima, la misma se fija
legalmente en dos años, aunque por convenio pueda extenderse, nunca
más allá de tres años.
En cuanto a la retribución, esta debe establecerse en convenio colectivo, sin
que en su defecto pueda ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional en
proporción al tiempo efectivo trabajado, excluyendo el correspondiente a la
formación teórica (15% mínimo de la jornada completa, art. 12.2.del E.T.).
Si el contrato carece de formación, la retribución se incrementará en el
porcentaje correspondiente al tiempo de formación teórica no desarrollada.
La formación teórica será de carácter profesional y se ajustará a los
contenidos teóricos de los Módulos Formativos correspondientes a los
distintos Certificados de Profesionalidad relacionados con el puesto u oficio objeto de aprendizaje en la empresa, conforme al RD 797/1995, de 19 de mayo; en caso de no estar regulado, se atenderá a los contenidos
establecidos por el Instituto Nacional de Empleo para las ocupaciones o
especialidades formativas relativas al puesto de trabajo u oficio objeto del
contrato para la formación (art. 10 RD 488/1998).
Si el trabajador acredita mediante certificado de la Administración haber
realizado un curso de Formación Profesional Ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto de contratación se entenderá cumplido el
requisito del aprendizaje teórico y podrá concertarse un contrato para la
formación sin esa parte teórica, incrementándose la retribución en
proporción correspondiente (art. 11.2.e RD 488/1998).
Si la empresa
incumple totalmente sus obligaciones en materia de formación, el contrato
se presumirá de carácter común y por tiempo indefinido.
Como garantía del adecuado cumplimiento del proceso de aprendizaje del
trabajador contratado para la formación, el mismo deberá estar sometido al
seguimiento de un tutor, que podrá ser otro trabajador, designado por el
empresario, o éste mismo, en caso de que desarrolle su actividad en la
empresa, siempre que posea la cualificación y experiencia adecuada, art.
8.3 del RD 488/1998. Ningún tutor podrá tener a su cargo a más de tres
trabajadores en formación, salvo que por Convenio Colectivo sectorial
estatal, o en su defecto de ámbito inferior, o por convenio de empresa que
cuente con un plan de Formación se determine otra cifra.
La formación teórica, que deberá impartirse fuera del propio centro de
trabajo, podrá desarrollarse en la propia empresa si cuenta con medios
adecuados, en centros de formación que se creen por las empresas o por
sindicatos y/o asociaciones empresariales, o en centros de formación
profesional públicos o privados acreditados por la Administración Laboral
Educativa en el ámbito de sus competencias, art. 10.3 RD 488/1998.
También puede dispensarse a través de centros de enseñanza acreditados,
siempre con carácter residual o subsidiario.
El coste mensual de las horas
de formación teórica será bonificado sobre las cuotas a ingresar por la
misma en el mes siguiente, correspondientes a los trabajadores contratados
para la formación, siempre que se ingresen en plazo reglamentario (durante
el mes siguiente a su nacimiento).
Al término del contrato para la formación, el empresario deberá entregar al
trabajador una certificación en la que conste la duración de la formación
teórica y el nivel de formación práctica adquirido, en el plazo de un mes
desde la finalización del contrato, art. 11.2.g E.T., 12.1 RD 488/1998, art.
13 de la OM 14/7/1998 e Instrucción 8ª 26/10/98.
Por convenio colectivo pueden establecerse compromisos que favorezcan la continuidad en la empresa de los trabajadores contratados para la
formación, una vez que finaliza su relación formativa, mediante la
conversión de su contrato en uno ordinario por tiempo indefinido.
Esta finalidad también se promueve legalmente mediante una bonificación
del 25% en las cuotas empresariales por contingencias comunes a la
Seguridad Social, aplicable durante los veinticuatro meses siguientes a la
conversión del contrato para la formación en uno indefinido y a tiempo
completo (arts. 4 y ss. Ley 12/2001).
Las empresas están obligadas a informar a los trabajadores con contratos
Temporales o formativos sobre la existencia de vacaciones permanentes.